LEY DE GLACIARES-OBSERVACIONES

 
Asunto: Fw: Ley de glaciares de Filmus
 
Amigos:
Les pido que me avisen si les llegó bien.
Es muy importante que posean esta información, así sabrán el día que les falte el agua, a quienes echarle la culpa.
Un abrazo
Carlos Seara
 

El siguiente, es el proyecto de Ley del Senador Filmus aprobado por la Cámara de Senadores.

Lo marcado en rojo es lo que veo como problemático al margen de las consideraciones que más abajo hago.

 

 

 (S-2200/09)

PROYECTO DE LEY

El Senado y Cámara de Diputados,...

Artículo 1: Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo humano, la agricultura y las actividades industriales, como proveedores de agua para la recarga de cuencas hidrográficas y la generación de energía hidroeléctrica, como fuente de información científica y como atractivo turístico.

Artículo 2: Definición. A los efectos de la presente ley, la protección se extiende, dentro del ambiente glacial, a los glaciares descubiertos y cubiertos; y dentro del ambiente periglacial, a los glaciares de escombros; cuerpos que cumplen uno o más de los servicios ambientales y sociales establecidos en el Artículo 1. Se entiende por:

a) Glaciares descubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne expuestos, formado por la recristalización de la nieve, cualquiera sea su forma y dimensión.

b) Glaciares cubiertos: aquellos cuerpos de hielo perenne que poseen una cobertura detrítica o sedimentaria.

c) Glaciares de escombros: aquellos cuerpos de detrito congelado y hielo, cuyo origen esta relacionado con los procesos criogénicos asociados con suelo permanentemente congelado y con hielo subterráneo, o con el hielo proveniente de glaciares descubiertos y cubiertos.

Son parte constituyente de cada glaciar, además del hielo, el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.

Artículo 3: Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.

Artículo 4: Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor a 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación y prevención de riesgos.

Al efectuarse la tarea de Inventario de glaciares y ambiente periglacial se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.

 Artículo 5: El Inventario Nacional de Glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) en coordinación con la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley y con otras instituciones nacionales y provinciales competentes.

Artículo 6: Actividades Prohibidas. Se prohíben las actividades que puedan afectar la condición natural de los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, o sus funciones señaladas en el artículo 1º, las que impliquen su destrucción o traslado; o las que interfieran en su avance. Se prohíben, en particular las siguientes actividades:

a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;

b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura, con excepción de las necesarias para la investigación científica y la prevención de riesgos.

c) La exploración y explotación minera o hidrocarburífera.

d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.

Artículo 7: Todas las actividades proyectadas en los glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, que no se encuentran prohibidas estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental que corresponda conforme a su escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.

Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:

a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;

b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;

c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.

Artículo 8: Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas comprendidas por la ley 22.351, será autoridad competente la Administración de Parques Nacionales. En el Sector Antártico Argentino, será autoridad competente la Dirección Nacional del Antártico.

Artículo 9: Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.

Artículo 10: Serán funciones de la autoridad de aplicación:

a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA), y con los Ministerios del Poder Ejecutivo Nacional en el ámbito de sus respectivas competencias.

b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);

c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;

d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;

e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;

f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.

Artículo 11: Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:

a) Apercibimiento;

b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;

c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;

d) Cese definitivo de la actividad.

Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.

Artículo 12: En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.

Artículo 13: Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.

Artículo 14: El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.

Artículo 15: Disposición Transitoria. Las autoridades competentes deberán, en un plazo máximo de 180 días a partir de la culminación del inventario en cada jurisdicción, someter a las actividades contempladas en el artículo 6 en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, a una auditoria ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales generados sobre glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros. En caso de generarse impacto significativo sobre los mismos, las autoridades competentes ordenarán las medidas pertinentes para que dichas actividades se adecuen a la presente ley.

Artículo 16: En el sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medio Ambiente.

Artículo 17: La presente ley se reglamentará en el plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 18: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Daniel F. Filmus. Carlos Rossi. – María E. Estenssoro. - Alfredo Martinez. -Elida M. Vigo. –Julio A. Miranda. - Pedro G. Guastavino. María R. Díaz. –María C. Perceval. - Delia N. Pinchetti de Sierra Morales. –Ada Iturrez de Cappellini. – Horacio Lores.-Jorge Banicevich. –Silvia E. Gallego. -Rubén Giustiniani. –

 

Observaciones:

 

El proyecto se titula: "LEY DE PRESUPUESTOS MÍNIMOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE PERIGLACIAL", así lo especifica el art. Nº 1.

Del título se desprende que se protegen los glaciares, pero no su ambiente,  (mucho más abarcativo que la mera nominación de los glaciares), cosa que si lo hace al referirse al "ambiente periglacial".

 

Es conveniente aquí recordar algunas definiciones:

AMBIENTE: lo que rodea a personas o cosas. Circunstancias que rodean a las personas o cosas.

SISTEMA: Conjunto de reglas o medidas enlazadas entre sí. Conjunto de órganos o partes orgánicas que concurren a un mismo fín.

ECOSISTEMA: Unidad fundamental ecológica, constituída por la interrelación de una biocenosis (comunidad) y un biotopo (hábitat o ambiente).

 

En el art. Nº2 se mencionan los dos como ambientes: ambiente glacial y ambiente periglacial pero al solo efecto de reducirlos a su mínima expresión:

a)     glaciares descubiertos;

b)    glaciares cubiertos;

c)     glaciares de escombros;

En la última parte del art. se enumeran cuales son los constituyentes protegidos de cada glaciar por ser parte integrante de los mismos.

Lamentablemente nada se dice respecto de:

a)     orlas de contacto entre los ambientes (ecotonos), conocidas como zonas de interrelación de ambientes, sistemas o comunidades vecinas.

b)    presencia de nunataks, son montañas muy escarpadas que por su propia configuración hacen imposible la acumulación de la nieve y el desarrollo de glaciares. Pertenecen al ambiente glaciar, pero no son glaciares. Un ejemplo clásico es el emblemático Matterhorn o Cervino en los Alpes Suizos. En nuestro país y más precisamente en la zona del cerro Fitz Roy (Santa Cruz), existen, por las características geológicas de las rocas, un conjunto significativo de nunataks integrados por: los cerros Fitz Roy, Solo, Torre, Eléctrico, Saint Exupery, Jacques Poincenot, etc.

ESAS MARAVILLAS DE LA NATURALEZA, NO QUEDAN PROTEGIDAS EN EL PROYECTO DE LEY. PARECERÍA, POR TANTO, QUE PUEDEN SER EXPLOTADAS.

 

El art. nº 3 está dedicado al inventario y éste, específicamente, ordena el relevamiento de glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros; no hay mención de "ambientes" o "sistemas" a proteger.

 

El art. nº 4 es concordante con el anterior, pero, en el último párrafo vuelve a mencionar "el ambiente periglacial" algo que no se compadece con el espíritu del proyecto.

En el art 3 se menciona que los glaciares son reservas hídricas y en el art. 4, que el inventario se realizará por cuencas hidrográficas. A pesar de ello, en el proyecto los glaciares se muestran como elementos aislados, sueltos, sin conexión aparente con el resto de las cuencas hídricas.

 No se dice, expresamente, que son la parte primordial de las cuencas hídricas y como tal debieran analizarse.

 

El art. nº 5, en el titular, muestra el propósito de la tarea proyectada, unicamente inventariar los glaciares.

 

Las prohibiciones del art. nº 6 lo son para aquellas actividades que se realicen sobre lo definido en el art. nº 2 y que afecten las condiciones naturales de los bienes protegidos.

El proyecto no dice nada respecto de lo que puede ocurrir con instalaciones industriales, infraestructuras,  explotaciones mineras o hidrocarburíferas, que pudieran establecerse en las proximidades afectando: la dirección e intensidad del viento; el crecimiento exponencial del particulado en el aire; el desplazamiento de esa masa sólida y su depositación sobre el hielo con la consecuente disminución del albedo; el desprendimiento de capas de hielo y el desarrollo de avalanchas a consecuencia de vibraciones por explosiones, tránsito de vehículos pesados, etc; la desaparición de geoformas que ofician de protectoras frente a inclemencias climáticas.

 

El art. nº 7 es consecuente con la tendencia reductora del proyecto, solo se refiere a glaciares descubiertos, cubiertos y de escombros, en su primera parte, mientras, en el apartado "b", del mismo, insiste con el ambiente periglacial, cuando de antemano se interpreta que el proyecto a marginado a este ambiente, salvo en lo referido a los "glaciares de escombros" que también, de antemano se sabe es un término confuso y problemático.

 

En el art. nº 10 se enumeran las funciones de la autoridad de aplicación. En a) "protección de glaciares y del ambiente periglacial", en

b) "inventario de glaciares", en

c) "glaciares y sus zonas de influencia", en

d) "protección de glaciares".

Conclusión: confuso, enmarañado, con la aparición de una novedad "las zonas de influencia" ¿Cuáles serán?

 

Art nº 14….."protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones"…

Si el proyecto, desde el vamos hace esta mención, es porque tampoco servirá para proteger los glaciares.

SINCERAMENTE CREO QUE CON ESTE PROYECTO ESTAMOS PERDIDOS.

 

Art. nº 15 de Disposiciones Transitorias. En la ley vetada los 180 días para realizar la Auditoría Ambiental comenzaban a correr a partir de la sanción de la ley; en este proyecto los 180 días deberán contarse a partir de la finalización del inventario, lo que quiere decir ¡¡¡NUUUNCAAA!!!

¿A qué le llamaremos "impacto significativo"? y ¿Quién definirá cuando el impacto es significativo o medianamente significativo o escasamente significativo? ESTAMOS ABRIENDO LA PUERTA A DISCUSIONES Y LITIGIOS BIZANTINOS, MIENTRAS TANTO SE PERPETÚA  EL SAQUEO.

 

CURRICULUM OCULTO DIRÍAN LOS EDUCADORES

En los fundamentos del proyecto aparece el término DIAGÉNESIS, atribuído a Patterson (2001).

Es conveniente puntualizarlo porque esta palabra es privativa de un proceso geológico que transforma los sedimentos en rocas. Si el concepto lo hacemos extensivo al hielo glaciario, considerándolo una roca, nada impedirá que las megamineras puedan aserrar bloques y enviarlos a plantas procesadoras donde se derretirán para luego envasar el agua generando así, otra actividad extractiva, expoliadora del ámbito natural.

 

Otro aspecto no contemplado en el proyecto, es el termalismo. Muchas de nuestras fuentes termales son consecuencia del agua de derretimiento glaciario, caso concreto el complejo termal de Copahue (provincia del Neuquén). Aquí no se trata de agua juvenil o magmática proveniente de las profundidades y que por primera vez aflora; esta agua, que nos ocupa y nos preocupa, proviene del derretimiento de masas de hielo infiltrándose por las grietas e intersticios de las paredes rocosas del volcán siendo ahí, donde se incrementa la temperatura.

 

El proyecto aprobado tampoco hace referencia a la protección de los mantos de nieve mucho más extensos que las superficies de los glaciares cuyos aportes al recurso hídrico cordillerano es por demás significativo.

 

Creo que el error mayor cometido con este proyecto es tomar aspectos parciales (solo los glaciares) de dos sistemas climáticos que a la vez son ecosistemas naturales, muy frágiles, donde viven, desde siempre,  comunidades de pueblos originarios, pastores de rebaños de la veranada, etc.

 

Dr. Carlos A. Seara

Geólogo

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