El desarrollo de la gran minería es uno de los temas que ha levantado mayores polémicas en nuestra sociedad y que ha mostrado los puntos de vista más contrapuestos. De un lado, se afirma que toda actividad extractiva genera profundos daños sobre el ambiente y la salud de las personas y que es necesaria su erradicación.
Del otro, se sostiene que ninguno de los emprendimientos mineros en marcha tiene esas características y que son absolutamente seguros.
¿A quién creerle? ¿A los que idealizan o a los que demonizan la minería? ¿Existe un punto de vista intermedio entre estas dos posturas? Y en ese caso, ¿en qué lugar situarlo?
En principio, dado que todos consumimos productos de origen minero, suponemos que esta actividad debería ser aceptable si se hacen estrictos controles ambientales. Pero, ¿realmente se hacen o sólo se habla de ellos?
Aquí, uno de los puntos más delicados es la protección de las fuentes de agua potable, especialmente en zonas áridas y semiáridas, que son aquellas donde se localiza la mayor parte de los yacimientos mineros.
Recordemos que la minería es una actividad de corto plazo (se termina cuando se agota el yacimiento), pero el daño sobre una fuente de agua potable puede ser irreversible, si no se toman las precauciones necesarias. Además, el cambio climático significa que las zonas secas recibirán cada vez menos precipitaciones, a punto tal que tal vez en el futuro tengamos que abandonar algunas ciudades de la zona cordillerana, por no poder darles agua potable.
Al respecto, quienes se oponen a la gran minería han denunciado la existencia de proyectos que implicarían la voladura de glaciares para extraer los minerales que se encuentran debajo de ellos. Los defensores de la actividad minera han replicado que nadie está pensando en cometer tamaña irresponsabilidad y que las sospechas carecen de fundamento.
Esta polémica ha sido zanjada por la Presidenta de la Nación, Dra. Cristina Fernández de Kirchner, de la peor manera posible. La Presidenta ha vetado una Ley Nacional de Protección de Glaciares, con el argumento de que esa ley prohibía la actividad minera en ellos.
La ley 26.418, aprobada el 22 de octubre de 2008, es una norma excelente, que establece:
· Protección del glaciar y el periglaciar, es decir, también el entorno de esa formación natural.
· Realización de un inventario de glaciares y su actualización periódica.
· Prohibición de actividades que puedan afectar al glaciar, como dispersión de contaminantes, actividad industrial, minera o petrolífera y construcciones u obras de infraestructura inadecuadas.
· Toda actividad no prohibida que allí se haga requerirá de una evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental estratégica, según corresponda. También se les realizarán auditorías periódicas.
Destaquemos que la Ley fue aprobada por unanimidad de ambas Cámaras, simplemente porque todos los Diputados y Senadores creyeron que era cierto que nadie cometería la irresponsabilidad de tocar los glaciares.
El diario La Nación, en su edición del 4 de diciembre último, atribuye el veto a gestiones de la empresa minera Barrick Gold. Si es cierto que una empresa multinacional puede deshacer el trabajo de los legisladores elegidos por el pueblo, nuestra democracia está en serios problemas.
EL VETO PRESIDENCIAL
La lectura del veto presidencial muestra una clara subestimación tanto de los riesgos ambientales como de la inteligencia de las personas que vayan a leen el decreto:
· Afirma que inventariar los glaciares ubicados en zonas fronterizas puede perjudicar la demarcación del límite internacional, lo cual simplemente no es cierto.
· Señala que “el establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades”, lo que tampoco es cierto. Por supuesto que una Ley Nacional puede prohibir que en las provincias se desarrollen ciertas actividades de riesgo, mucho más en el caso de las fuentes de agua de cuencas hídricas que atraviesan varias provincias. Olvida el Decreto la prohibición por Ley del PCB (el refrigerante tóxico que se usaba en los viejos transformadores).
· Dice que la prohibición de la minería en los glaciares “podría afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas”, sin explicar de qué modo sería posible un desarrollo económico si se carece de agua potable.
· Considera que las precauciones que se toman son excesivas, que no es necesario obligar a una evaluación de impacto ambiental ni a realizar auditorías ambientales, sino que bastan las normas provinciales, que no detalla. Olvida que las precauciones se toman debido a la enorme fragilidad de estos sitios, que se encuentran en un retroceso que no debe ser acelerado.
· Dice que la Ley aprobada "condiciona cualquier otra actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio de impacto ambiental". De este modo, el Decreto presidencial confunde estudio de impacto ambiental con evaluación de impacto ambiental, un error que implica un aplazo para cualquier alumno que rinda examen de estos temas. El estudio es sólo la carpeta con la presentación de la empresa, pero la evaluación es un procedimiento complejo que incluye la discusión del estudio en Audiencia Pública con todos los ciudadanos interesados en manifestar su opinión sobre el mismo.
· También cuestiona que "se pretende someter a las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la actividad". La auditoría ambiental es la herramienta para saber si alguien realmente cumple con lo que prometió que iba a hacer. Rechazar las auditorías ambientales equivale a reconocer que hay empresas que no están cumpliendo con las normas ambientales y están poniendo en peligro los glaciares.
· Dice que “Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez que repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en las inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias". ¿Acaso esos Gobernadores saben que en sus provincias hay emprendimientos mineros que no resistirían una auditoría ambiental?
No detalla cuáles han sido los Gobernadores más preocupados por las inversiones que por el agua potable de sus respectivas provincias, pero de la lectura del Decreto se desprende la decisión política de no realizar controles ambientales serios sobre la actividad minera y de no proteger las principales fuentes de agua potable de nuestras zonas áridas y semiáridas.
En esta entrega, ustedes reciben:
El texto de la Ley de Protección de Glaciares.
El Decreto que la vetó.
Un gran abrazo a todos.
Antonio Elio Brailovsky
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Ley de presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial Nº 26.4128
ARTICULO 1º.- Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
ARTICULO 2º.- Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de la nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial el área de alta montaña con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico.
ARTICULO 3º.- Inventario. Créase el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo.
ARTICULO 4º.- Información Registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los glaciares y del ambiente periglacial. Este Inventario deberá actualizarse con una periodicidad no mayor de 5 años, verificando los cambios en superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º.- El inventario y monitoreo del estado de los glaciares será realizado por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la presente ley.
ARTICULO 6º.- Actividades Prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica;
c) La exploración y explotación minera o petrolífera. Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
ARTICULO 7º.- Todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias aéreas o terrestres;
b) Científicas, realizada a pie o sobre esquíes, con eventual toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no motorizados que no perturben el ambiente.
ARTICULO 8º.- Autoridad Competente. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente aquella que determine cada jurisdicción.
ARTICULO 9º.- Autoridad de Aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
ARTICULO 10.- Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA);
b) Realizar y mantener actualizado el Inventario Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
c) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares existentes en el territorio argentino, así como los proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la Nación;
d) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
e) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
f) Desarrollar campañas de educación e información ambiental conforme los objetivos de la presente ley.
ARTICULO 11.- Infracciones y Sanciones. El incumplimiento de las disposiciones de la presente ley y las normas complementarias que en su consecuencia se dicten, previo sumario que asegure el derecho de defensa y la valoración de la naturaleza de la infracción y el daño ocasionado, serán objeto de las siguientes sanciones, conforme a las normas de procedimiento administrativo que correspondan:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos mínimos de la categoría básica inicial de la administración correspondiente;
c) Suspensión de la actividad de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones se aplicarán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
ARTICULO 12.- En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) podrán triplicarse. Se considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13.- Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14.- El importe percibido por las autoridades competentes, en concepto de multas, se destinará, preferentemente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15.- Disposición Transitoria. Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de 180 días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL SENADO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIDÓS DIAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL OCHO.
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B.O. 11/11/08 - Decreto 1837/08 - POLITICA AMBIENTAL NACIONAL - Observa Proyecto de Ley 26.418
POLITICA AMBIENTAL NACIONAL
Decreto 1837/2008
Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418
Bs. As., 10/11/2008
VISTO el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418, sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el 22 de octubre de 2008, y
CONSIDERANDO:
Que el Gobierno Nacional se encuentra comprometido con la protección del medio ambiente ya que es esencial para la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras. La preservación del ambiente constituye un aspecto fundamental de la agenda política internacional con impactos crecientes en el territorio nacional, declarándose al desarrollo sustentable como una política de Estado.
Que se ha avanzado en la incorporación de la dimensión ambiental en todos los niveles de Gobierno, optimizando el uso de instrumentos tales como el ordenamiento territorial, la obligatoria evaluación del impacto ambiental, la adopción de sistemas de diagnóstico e información ambiental, la participación ciudadana y el régimen económico de desarrollo sostenible.
Que en ese sentido, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece los presupuestos mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del desarrollo sustentable.
Que la referida Ley General del Ambiente dispone que los instrumentos de la política y la gestión ambiental son: el ordenamiento ambiental del territorio, la evaluación de impacto ambiental, el sistema de control sobre el desarrollo de las actividades antrópicas, la educación ambiental, el sistema de diagnóstico e información ambiental y el régimen económico de promoción del desarrollo sustentable.
Que además, establece el Sistema Federal Ambiental con el objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al logro del desarrollo sustentable, entre el Gobierno Nacional, los Gobiernos Provinciales y el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, instrumentado a través del Consejo Federal de Medio Ambiente.
Que, por otra parte, establece las normas que regirán los hechos o actos jurídicos lícitos o ilícitos que, por acción u omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva, definiéndolo como toda alteración relevante que modifique negativamente el ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o valores colectivos.
Que por el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418 se procura establecer los presupuestos mínimos para la protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos y proveedores de agua de recarga de cuencas hidrográficas.
Que a través de los artículos 3º, 4º y 5º del mencionado Proyecto de Ley se crea el Inventario Nacional de Glaciares, donde se individualizarán todos los glaciares y geoformas periglaciales que actúan como reservas hídricas existentes en el territorio nacional con toda la información necesaria para su adecuada protección, control y monitoreo; se determina la información que deberá contener dicho Inventario y el plazo para su actualización; y se prevé su realización por el Instituto Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales con la coordinación de la Autoridad Nacional de Aplicación de la norma sancionada.
Que al respecto, como bien ha señalado el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, la gran mayoría de los glaciares que están ubicados en el territorio continental argentino, se encuentran en las adyacencias del límite internacional con la REPUBLICA DE CHILE, en áreas que se encuentran aún pendientes de demarcación, y la inclusión o exclusión de glaciares en el inventario puede tener efectos en relación con los trabajos de demarcación en curso.
Que el artículo 6º del Proyecto de Ley prohíbe, en los glaciares, las actividades que puedan afectar su condición natural o que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular las siguientes: a) la liberación, dispersión o disposición de sustancias o elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza o volumen; b) la construcción de obras de arquitectura o infraestructura con excepción de aquellas necesarias para la investigación científica; c) la exploración y explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo y d) la instalación de industrias o desarrollo de obras o actividades industriales.
Que, tal como señala la SECRETARIA DE MINERIA del MINISTERIO DE PLANIFICACION FEDERAL, INVERSION PUBLICA Y SERVICIOS, el establecimiento de presupuestos mínimos no puede limitarse a la absoluta prohibición de actividades, sino por el contrario a fijar parámetros mínimos que las provincias deben asegurar, pudiendo éstas establecer parámetros más rígidos aún, de acuerdo a su especial situación ambiental.
Que, en la actualidad, previo a la autorización de cualquier actividad y la concreción de cada inversión debe verificarse a nivel provincial la posibilidad, viabilidad técnica y ambiental de su realización, y así únicamente se procede a autorizar las actividades que implican o conllevan la posibilidad de realizarse en el marco de un desarrollo sustentable con cuidado del medio ambiente.
Que la prohibición de actividades descripta en el referido artículo 6º del Proyecto de Ley, de regir, podría afectar el desarrollo económico de las provincias involucradas, implicando la imposibilidad de desarrollar cualquier tipo de actividad u obra en zonas cordilleranas. En este sentido, la prohibición de construcción de obras de infraestructura no toma en cuenta que muchas de ellas tienen carácter público y son de uso comunitario como los pasos fronterizos; y la prohibición de la exploración y explotación minera o petrolífera, incluyendo en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente periglacial saturado en hielo, daría preeminencia a los aspectos ambientales por encima de actividades que podrían autorizarse y desarrollarse en perfecto cuidado del medio ambiente.
Que, en virtud de que la Ley General del Ambiente Nº 25.675 prevé el sistema de evaluación de impacto ambiental previo a la autorización de toda obra o actividad susceptible de degradar el ambiente, la prohibición contenida en el artículo 6º del Proyecto de Ley sancionado resulta excesiva, no pudiendo constituir válidamente parte de un presupuesto mínimo ambiental.
Que el artículo 7º del Proyecto de Ley dispone que todas las actividades proyectadas en los glaciares o el ambiente periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental estratégica, según corresponda conforme escala de intervención, previo a su autorización y ejecución, conforme a la normativa vigente, con excepción de las actividades de rescate, científicas y deportivas.
Que el referido artículo 7º del Proyecto de Ley condiciona cualquier otra actividad no prohibida a la presentación y aprobación de estudio de impacto ambiental.
Que el artículo 15 del Proyecto de Ley establece que las actividades descriptas en el artículo 6º, en ejecución al momento de la sanción de la norma, deberán, en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días, someterse a una auditoría ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales potenciales generados, y en caso de verificarse impacto significativo sobre glaciares o ambiente periglacial se ordenará el cese o traslado de la actividad y las medidas de protección, limpieza y restauración que correspondan.
Que el referido artículo 15 del Proyecto de Ley, toda vez que pretende someter a las actividades en ejecución a una nueva auditoría ambiental a resultas de la cual, podría disponerse el traslado o cese de la actividad, no pondera que cada actividad en ejecución en las provincias involucradas pasa por las evaluaciones y autorizaciones ambientales pertinentes previo a entrar en ejecución y es objeto de monitoreo constante por parte de las autoridades ambientales provinciales.
Que las actividades que la norma prohíbe en su artículo 6º y la realización de una auditoría ambiental de las actividades en ejecución prevista en el artículo 15, no contempla que las provincias involucradas, a través de las instituciones y las normas nacionales y locales existentes, cuentan con los controles suficientes para evaluar y autorizar las actividades de infraestructura, industriales, mineras, hidrocarburíferas, etc., en plena armonía, equilibrio y cuidado del medio ambiente.
Que por ello, Gobernadores de la zona cordillerana han manifestado su preocupación con lo dispuesto por la norma sancionada, toda vez que repercutiría negativamente en el desarrollo económico y en las inversiones que se llevan a cabo en dichas provincias.
Que el artículo 41 de la Constitución Nacional garantiza a todos los habitantes el derecho a un ambiente sano, equilibrado, apto para el desarrollo humano y para que las actividades productivas satisfagan las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones futuras. Asimismo, dispone que corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquellas alteren las jurisdicciones locales.
Que el Proyecto de Ley sancionado, al disponer sobre recursos provinciales, excede el alcance de las facultades reservadas a la Nación en el artículo 41 de la Constitución Nacional.
Que las observaciones desarrolladas en los considerandos anteriores impiden la promulgación parcial del Proyecto de Ley, por cuanto su aprobación parcial implicaría alterar el espíritu y la unidad del proyecto sancionado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION.
Que el Gobierno Nacional, comprometido con la preservación del medio ambiente y en salvaguarda de la calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, considera oportuno invitar a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL se encuentra facultado para dictar el presente en virtud de lo dispuesto por el artículo 83 de la CONSTITUCION DE LA NACION ARGENTINA.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1º — Obsérvase el Proyecto de Ley registrado bajo el Nº 26.418.
Art. 2º — Devuélvase al HONORABLE CONGRESO DE LA NACION el Proyecto de Ley mencionado en el artículo anterior.
Art. 3º — Invítase a los Señores Gobernadores, Senadores Nacionales y Diputados Nacionales, de las Provincias cordilleranas, a constituir un foro interdisciplinario para la discusión de las medidas a adoptar en orden a la protección de los glaciares y del ambiente periglacial.
Art. 4º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
— FERNANDEZ DE KIRCHNER. — Sergio T. Massa.
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